En este blog encontrarás opiniones sobre temas de actualidad legal, un poco de política y a veces algo de economía.

domingo, 10 de julio de 2011

Ejecutando garantías ¿mobiliarias o inmobiliarias?

El 2006 se creó en el Perú la denominada “garantía mobiliaria”, sobre la base de la extinta “prenda”. Esta es, para los abogados, un derecho real que permite garantizar el cumplimiento de determinada obligación con un bien mueble (un objeto que pueda ser trasladado de lugar, un intangible o un derecho sobre otro bien que tenga valor económico). En términos económicos, se trata de un vehículo importante para dinamizar el crédito y fortalecer el crecimiento patrimonial.

Con la Ley de la Garantía Mobiliaria se unificó la dispersa y confusa legislación que existía sobre la “prenda”, se terminó de abrir el camino para su ejecución (venta o adjudicación) fuera del Poder Judicial y se creó el Registro Mobiliario de Contratos, donde hoy podemos inscribir diversos acuerdos referidos a bienes que antes no tenían un registro determinado.

En un estudio realizado el 2009 por el CEAL (Center for the Economic Analysis of Law), instituto de análisis económico y legal con sede en Washington, que presta asesoría a gobiernos y entidades supranacionales para implementar políticas públicas, se habría identificado que el beneficio económico total previsto por la Ley de la Garantía Mobiliaria no se hizo efectivo, pues la utilización de garantías mobiliarias en el mercado peruano no ha crecido al ritmo esperado (www.ceal.org).

En base a dicho estudio, el Ministerio de Justicia publicó este año el proyecto de Ley del Sistema de Garantías Mobiliarias (http://www.minjus.gob.pe/proyecto_lgm.html), el mismo que, de ser aprobado, derogaría la Ley de la Garantía Mobiliaria a fin de mejorar diversos aspectos de esta figura legal. Concretamente, se optimizaría el tema del registro público de las garantías, reduciendo sus costos, agilizando el trámite de inscripción (que hoy puede ser muy tedioso) y facilitando su publicidad.

De manera paralela a las garantías mobiliarias, convivimos con las garantías reales sobre bienes inmuebles, dentro de las cuales la hipoteca resulta ser la más conocida. La norma que regula a la hipoteca es mucho más antigua que la norma de la garantía mobiliaria (Código Civil de 1984) y en su caso, no es posible la ejecución fuera del Poder Judicial. Si bien el proceso judicial de ejecución de hipoteca, en teoría, es uno de los más expeditos, en la práctica, lograr la ejecución de esta garantía puede durar varios años de costoso litigio.

Este escenario, nos muestra un trato diferenciado y difícil de comprender para regular la misma figura: garantías sobre bienes que respaldan obligaciones económicas.

Ante la falta de pago de una deuda ¿por qué debo ejecutar la garantía hipotecaria que un deudor me dio, en el Poder Judicial; si, a su vez, puedo ejecutar la garantía que esa misma persona me dio sobre su auto, fuera del Poder Judicial, gastando mucho menos tiempo y dinero?. La explicación no puede estar en la diferencia de precio que tiene un bien mueble frente a uno inmueble; de hecho, hoy en día un auto, puede costar mucho más que una casa y existen otros bienes muebles que cuestan aún más que esa misma casa y auto juntos.

Ese trato diferenciado tendría como sustento un aparente contenido social y es que, en el Perú, se tiende a pensar más en aquel que “puede perder su casa y quedar en la calle” y menos en el “pobre acreedor que prestó su dinero y no puede recuperarlo”. Por ello, el trámite de ejecución de hipoteca pasa por la venia de un juez y suele ser más engorroso para el interesado en la ejecución. Sin embargo, no se tiene en cuenta dos temas: (1) Hoy en día, la intervención de un juez no necesariamente es garantía de que la ejecución de la hipoteca no tendrá vicios ni será fraudulenta; y, (2) los mayores costos que le demandará al acreedor cobrar su acreencia, ejecutando la hipoteca vía judicial, son trasladados al deudor al momento de contraer la deuda, por lo que, en lugar de “protegerlo”, se le está generando un claro menoscabo económico.

Por ello, así como se vienen analizando mejoras en las normas que regulan a la garantía mobiliaria, a fin de dinamizar el crédito, sería importante modernizar de una vez por todas, aquellas que regulan la garantía hipotecaria y dejar de lado aquellos prejuicios que, pensando (supuestamente) en el lado más débil (el deudor), terminan cargándolo con sobre costos que, en el fondo, encarecen sus posibilidades de acceder a financiamiento.

jueves, 2 de junio de 2011

El financiamiento con facturas y recibos por honorarios

Este domingo, además de llevarse a cabo la segunda vuelta electoral, entrará en vigencia la Ley que promueve el financiamiento mediante la transferencia del derecho de cobro contenido en comprobantes de pago (facturas o recibos por honorarios) pendientes de cancelar, conocida (erróneamente) como “Ley del Factoring” (Ley N° 29623). En términos sencillos, tú o yo podremos obtener dinero líquido transfiriendo a cualquier persona el derecho de cobrar uno o más de nuestros recibos por honorarios o facturas, que serán pagadas por el deudor de las mismas a quien las adquiera, dentro del plazo que prometió pagarnos a nosotros.

Realmente, el factoring es una operación que ya se usa en el Perú y hoy le permite a las entidades del sistema financiero adquirir instrumentos de contenido crediticio (facturas, facturas conformadas, títulos valores) emitidos por cualquier persona, a cambio de una contraprestación económica. El que adquiere dichos instrumentos, asume el riesgo crediticio por falta de pago de los deudores de los instrumentos. En caso la entidad financiera no asuma ese riesgo crediticio (debido a que se pactó, que el riesgo lo seguirá asumiendo el titular de los instrumentos), estaríamos ante una operación denominada “de descuento”. En ambos casos, hay que poner en conocimiento de los deudores que el emitente de los instrumentos crediticios, realizará la operación de factoring o descuento.

Estas operaciones se encuentran reguladas en la “Ley de Bancos” (Ley N° 26702) y la Resolución SBS N° 1021-98 del 01.10.98, por lo que a la fecha sólo resultan viables con la participación activa de entidades del sistema financiero.

En julio del año pasado se publicó una norma legal que contenía medidas extraordinarias para la promoción del financiamiento a las micro y pequeñas empresas (MYPE) del país (D.U. N° 049-2010). Esta norma, con vigencia temporal (hasta el 22.07.2011), permite a las MYPE inscritas en el Registro Nacional de MYPE (el cual es administrado por el Ministerio de Trabajo a través de su página web), realizar operaciones de factoring con facturas a ser pagadas por los deudores en plazos superiores a 30 días calendario, sin necesidad de comunicarles previamente a dichos deudores, que procederán a transferirlas mediante factoring.

El D.U. N° 049-2010 trae evidentes dificultades para el pago de las facturas, dado que el deudor de las mismas no será informado de la realización del factoring y; por tanto, desconocerá al nuevo titular (a quien le debe pagar). Tampoco se refiere específicamente a las operaciones “de descuento” (por lo que éstas, al parecer, no están comprendidas dentro de los alcances de la norma), sólo menciona a las “facturas” con plazos de pago mayores a 30 días (por lo que no sería aplicable a operaciones de factoring de títulos valores u otros instrumentos de crédito, así como a facturas con plazos de pago inferiores). Por último, la norma sólo está dirigida a las MYPE inscritas en el Registro Nacional MYPE (lo cual, restringe innecesariamente el derecho de las demás personas naturales y jurídicas a acceder a estas facilidades).

¿Qué establecerá la Ley que promueve el financiamiento a través de la factura o recibo por honorarios?

Permitirá que cualquier persona que venda un bien o preste un servicio, incorpore una copia adicional a la factura o recibo por honorarios, al momento que lo emita como comprobante de pago. Esa copia se denominará “factura negociable” y tendrá la calidad de título valor, lo cual facilita su transferencia vía endoso a cualquier tercero (no sólo a entidades financieras) y su cobro de manera ejecutiva, en caso de incumplimiento.

La persona que recibe el bien o servicio prestado, tiene ocho días hábiles para aceptar u objetar cualquier información contenida en la factura o el recibo por honorarios , plazo contado desde la fecha que recibe la factura o el recibo. Si se presenta el reclamo dentro de dicho plazo o no es aceptada la factura, la persona que la emite (en la práctica) no podrá transferir la misma. Vencido ese plazo sin reclamo o rechazo, se presume que la “factura negociable” ha sido aceptada y podrá ser transferida. Si la persona que recepciona la factura, presenta un reclamo después de los ocho días, sólo podrá dirigirse a quien emitió la “factura negociable” o a su endosatario en procuración, sin tener derecho a demorar el pago de la “factura negociable” al tenedor de la misma o demorar la entrega (o devolución) de los bienes recibidos.

En caso se transfiera (vía endoso) la “factura negociable”, la persona que tiene en su poder el documento debe informar al deudor, dentro de los tres días anteriores a la fecha en que debe realizarse el pago, para que cumpla con su obligación de pagar.

Si la persona que recibe el bien o servicio, presenta un reclamo malicioso o con ánimo de engaño (dolo), dentro del plazo de los ocho días, o si retiene indebidamente la “factura negociable”, estará obligado a pagar la factura, más una indemnización por otro monto igual al de la factura y los intereses máximos pactados sobre dicha suma, por todo el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del documento hasta la fecha efectiva de pago. Estos montos también pueden ser exigidos por la persona que adquiere la “factura negociable” (vía endoso) a la persona que la emite, si éste último se la transfirió ocultándole información sobre cualquier reclamo presentado (dentro del plazo de ocho días); o, si se la transfirió ocultándole información sobre el pago parcial que haya recibido, en caso se pacte el pago en cuotas.

La transferencia de una “factura negociable” no está gravada con IGV y tampoco afecta el derecho al crédito fiscal de aquellas personas que realizan actividad empresarial. Sobre el derecho al crédito fiscal, a través del D.S. N° 047-2010-EF del 27.03.2011 se han realizado las precisiones correspondientes a las normas del IGV. Por otra parte, SUNAT, con la Resolución de Superintendencia N° 129-2011/SUNAT del 26.05.11, también ha dado total libertad para la emisión de la “factura negociable” (como copia de la factura tradicional o documento independiente a ésta).

La utilización de estas operaciones de financiamiento para encubrir lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otros actos delictivos también ha sido prevista, dado que el D.S. N° 047-2010-EF establece como obligación de las personas que (por Ley) suelen reportar sus transacciones a la Unidad de Inteligencia Financiera de la SBS, informar sobre su participación en la transferencia de “facturas negociables” y como obligación de todas las personas que adquieren “facturas negociables”, verificar su procedencia lícita.

La alternativa de emitir “facturas negociables” por la vía electrónica también ha sido considerada, para lo cual se necesitarán normas complementarias y evaluar el desarrollo inicial de estos títulos en el mercado.  

En conclusión, la Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial tiene como fin incentivar agresivamente el acceso a financiamiento directo para proveedores de cualquier bien y servicio en todo el Perú.

Sin perjucio de ello, creo que uno de los puntos de esta Ley que debería ser revisado, es el reducido plazo de ocho días hábiles que tendrán las personas que reciben el bien o servicio prestado, para expresar su rechazo a la factura o recibo por honorarios entregado o, de ser el caso, para presentar su reclamo por algún dato contenido en estos documentos.

No todos los bienes o servicios en el mercado tienen las mismas características o son ofrecidos bajo las mismas condiciones, algunos exigirán un mayor plazo de verificación que otros, ante lo cual ese único plazo de ocho días podría originar un importante número de litigios o controversias, desincentivando la utilización de este tipo de financiamiento o restringiendo su utilización a determinados bienes o servicios (de fácil transferencia).

Veamos qué ocurre después del 05 de junio... con las "facturas negociables".

sábado, 7 de mayo de 2011

El Progreso del Perú

Este es un video difundido con motivo del último Día del Trabajo en el Perú. Además de la importancia de la fecha, explica con palabras claras y sencillas la estrecha relación que tienen la libertad de trabajo y de empresa en nuestro país, así como lo necesario que es protegerlas (a propósito de las elecciones que estamos viviendo).



Ayer también fue pasado en el programa La Hora N, antes de la lamentable agresión que sufrió su conductor...

Marca PERÚ

Hace poco se lanzó este video (documental) de 15 minutos, que promociona la marca PERÚ... la frase final: El PERÚ es una gran marca y todos estamos invitados a ser sus embajadores!!... Aceptemos


Más detalles sobre la marca PERÚ, desde el ¿qué es?, hasta el ¿para qué sirve? se puede encontrar en: http://www.peru.info/

lunes, 11 de abril de 2011

Facebook fue una verguenza!!

El día de ayer y parte de hoy, la mayoría de comentarios leidos en Facebook sobre el resultado de las elecciones, fueron realmente vergonzosos, decepcionantes, muy pocos se salvaron... Entiendo la frustración de mucha gente que conozco por una derrota pero no imaginé tanta intolerancia y falta de respeto a las personas que no comparten nuestras opciones políticas. Particularmente, no voté por ninguno de los dos que pasaron a segunda vuelta, ni simpatizo con ellos pero respeto la decisión de la mayoría, así es la democracia (una de las cosas más preciadas que tenemos y que garantiza nuestra libertad).

Ver a gente que tiene un nivel de educación similar al mío y que está ubicada por encima de la línea de pobreza, tildando a las personas que votaron por alguno de los dos candidatos finalistas de débiles mentales, brutos, ignorantes, "gente de mierda", entre otros calificativos, ciertamente me da pena. Y eso que Gastón encontró hasta contenidos racistas: http://elcomercio.pe/politica/741157/noticia-gaston-acurio-facebook-paren-ya-mismo-esos-comentarios-racistas.

Para la segunda vuelta, sólo nos corresponde evaluar bien y votar. Recomiendo darle una mirada a los dos Planes de Gobierno, sino lo han hecho: http://www.partidonacionalistaperuano.net/propuestas/plan-de-gobierno-gana-peru-2011-2016.html y http://www.fuerza2011.com/plan-de-gobierno/ (estos documentos son los únicos que, más allá de las palabras, ponen en blanco y negro lo que se haría, si sale uno u otro candidato). Sin duda, la peor opción será viciar o anular el voto, pensando en que con ello se forzará a otra elección (lo cual en la práctica, es casi imposible y más costoso para todos) o pensando en ello como forma de protesta contra ambos candidatos (lo cual no hará más que beneficiar al que consideremos peor y consagrándolo ganador).

Por lo pronto, sugiero revisar el siguiente artículo que refleja algunas promesas electorales impactantes, que desde ya carecen de sustento: http://elcomercio.pe/economia/740185/noticia-analisis-seis-promesas-electorales-que-no-tienen-sustento. Su implementación podría traer más costos que beneficios para todos. 

domingo, 3 de abril de 2011

Chevron vs. Ecuador, un litigio de gran dimensión

Hace 18 años aproximadamente se originó una disputa legal entre Chevron - antes Texaco - una de las mayores transnacionacionales del petróleo (top 5 de empresas con mayor caudal monetario a nivel mundial, según la revista Fortune – edición 2009) y el estado ecuatoriano. El caso gira entorno a la contaminación ambiental de gran dimensión que supuestamente ocasionó durante años Texaco, en la selva del Ecuador y que involucra la descomunal cifra de 17,000 millones de dólares en indemnizaciones aproximadamente.

Texaco (que se fusionó con Chevron en el 2001), operó en la zona denominada campos petroleros de Lago Agrio en la Amazonía ecuatoriana entre 1967 y 1990 junto a la empresa estatal Petroecuador (consorcio que integró pero que inicialmente sólo fue formado por Texaco y Gulf Oil). Durante todos esos años, se produjo un aproximado de 1,700 millones de barriles de petróleo por 25,000 millones de dólares. En 1990, Texaco transfiere el manejo de sus operaciones a Petroecuador y en 1993 se retiró del país.

El problema se originó en el “agua producida” junto con el petróleo, al momento de su extracción. Los reservorios de petróleo tienen capas de agua que yacen junto a él y que aparentemente son tóxicas si no se tratan adecuadamente. Se dice que la industria del petróleo ahora considera al “agua producida” como un desecho industrial y se exige el re uso de ese desecho (como, la re inyección de esa agua, dentro de los pozos petroleros). Durante el periodo de operaciones de Texaco en Ecuador, el “agua producida” no tenía ese tratamiento en la industria (ni era considerada desecho), por ello, se acumuló en pozos al aire libre en lugar de re inyectarse a los pozos petroleros como práctica común de aquella época.

El “agua producida” se habría filtrado a ríos y napas generando una supuesta contaminación en las poblaciones cercanas (cáncer, entre otras enfermedades), situación que Chevron desconoce, al no reconocer un nexo causal entre el “agua producida” y los casos de cáncer reportados en la zona.  

El litigio empezó en 1993 y entre los principales hechos acontecidos, tenemos que en ese año, los abogados de las personas supuestamente afectadas con la contaminación presentaron tres demandas contra Texaco en Nueva York (casos Aguinda, Sequihua y Jota), dos de ellas en representación de ciudadanos ecuatorianos y una de ciudadanos peruanos (si bien Texaco no extrajo petróleo en Perú, los demandantes también alegaron que la contaminación de los ríos les llegó a afectar).

En 1995, Texaco accedió a negociar y acordó con Ecuador limpiar diversos pozos de desperdicios petroleros por varios millones de dólares, en atención a su participación en el consorcio que produció petróleo en la selva ecuatoriana durante los años que operó en el país. Ecuador, con ello, aceptó liberar a Texaco de futuras demandas o reclamos en su contra, firmando varios acuerdos en ese sentido. Si bien Ecuador en un primer momento cumplió con los acuerdos, posteriormente desconoció los mismos, alegando que Texaco sólo hizo arreglos cosméticos y no sustanciales en el lugar afectado.

Los tres procesos iniciados en Cortes norteamericanas fueron ganados por Texaco debido a cuestiones de competencia (los juicios según los tribunales debían seguirse en Ecuador).

Las poblaciones ecuatorianas que demandaron a Texaco en Estados Unidos interpusieron otra demanda en 2003 pero esta vez en Ecuador, ya no sólo por contaminación sino también por una supuesta deforestación y destrucción cultural, basándose en lo señalado en la Ley de Gestión Ambiental promulgada en Ecuador en 1999. Esta norma permitía a cualquier residente de Ecuador demandar una indemnización por daños ambientales a nombre de la colectividad, situación que era inadmisible antes de ese año en el país, pero que habría sido aplicada en este caso (singularmente) con efecto retroactivo (los daños se habrían producido antes de 1993, año en que Texaco sale de Ecuador).

En 2004, Chevron demanda por la vía arbitral a Petroecuador en la Asociación Americana de Arbitraje con sede en Nueva York, alegando que Petroecuador no eximió a Texaco de cualquier reclamo o demanda relacionada con el cumplimiento del contrato de consorcio que vinculó a ambas empresas años atrás, como estaba establecido en ese documento. El contrato sometía cualquier disputa a dicho fuero y sede. Un grupo de abogados “identificados” con el medio ambiente demandó a Chevron ante una Corte Federal de Nueva York con el objeto de frenar el arbitraje iniciado en esa misma ciudad. Dicha demanda no prosperó y el arbitraje continuó sin embargo, posteriormente se logró bloquear a nivel judicial en Estados Unidos, donde se dispuso que Petroecuador no sea involucrado en el arbitraje.  

Chevron presentó en  2009 una demanda ante la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (Holanda) contra Ecuador, teniendo como sustento una vulneración al Tratado Bilateral de Inversiones que suscribió ese país con los Estados Unidos. Chevron alegó un trato desigual ante la justicia ecuatoriana, para dilucidar las responsabilidades por los daños ambientales producidos en la selva del Ecuador. Este arbitraje fue ganado por Chevron en 2010 y Ecuador fue condenado a pagar unos 700 millones de dólares a la petrolera.

Por otra parte, hace unos meses concluyó el cuestionado proceso judicial iniciado el 2003 en Ecuador, con una condena en contra de Chevron por indemnizaciones, ascendente a 9,500 millones de dólares aproximadamente.

Chevron viene impulsando una serie de acciones legales tanto en el Poder Judicial de los Estados Unidos, de Ecuador y en sede arbitral internacional, a fin de evitar que la mencionada sentencia sea ejecutada. También ha procedido a denunciar a algunos asesores de los indígenas ecuatorianos, por fraude procesal y presentación de dudosos medios probatorios.

Por su parte, los indígenas ecuatorianos cuentan con el apoyo del Gobierno de su país, donde el mismo Presidente ha lanzando públicas declaraciones a favor de la sentencia y exigido todo el peso de la Ley contra los responsables de los supuestos daños ambientales, a fin de que se apliquen las sanciones correspondientes. Los funcionarios ecuatorianos que suscribieron los acuerdos con Texaco en 1995, están siendo perseguidos judicialmente, por haber actuado “de manera fraudulente” en contra de los intereses del país.

Las partes han ampliado sus frentes de batalla, más allá de la esfera judicial o arbitral, logrando un importante apoyo político en sus respectivos países a fin de exigir que se revisen las relaciones bilaterales, los acuerdos comerciales vigentes y se promueva el desaliento de las inversiones, en particular de los Estados Unidos en Ecuador.

Todo indica que la controversia no está próxima a resolverse y que va a traer importantes consecuencias para la inversión extranjera en Ecuador así como una posible revisión de las políticas de la industria petrolera en mercados emergentes.

El más perjudicado, como muchas veces ocurre, parece ser el ciudadano común que seguramente se verá afectado con las consecuencias de esta controversia internacional ante potenciales fallas de mercado y ante un evidente manipuleo político de las cuestionadas acusaciones a Chevron, sin que pueda ver acciones concretas y rápidas para que el estado ecuatoriano remedie el supuesto daño ambiental encontrado.

lunes, 28 de febrero de 2011

Dos frases que encajan como anillo al dedo

Hay algunos lugares donde la realización de determinandos actos y especialmente, la aprobación o interpretación de leyes, en varios casos, tienen un escazo o nulo sustento técnico y jurídico, que los respalda (legitima) y demuestra su carácter productivo o provechoso. Ello lamentablemente no es percibido (en su real dimensión) por la mayoría de gente, casi siempre porque esos actos y leyes han sido pensados para “el gusto del cliente” o "para la tribuna". Es así como, muchas veces, nos encontramos con actos (públicos) o leyes inexplicables y sin una razón lógica. 

Pensando en esta preocupante realidad, encontré dos frases que llamaron mi atención y que considero describen perfectamente bien lo que muchas veces pasa en el Perú.

La primera es such is life in the tropics” (así es la vida en los trópicos). La leí en el editorial del diario Correo (edición del 07.12.10) y hace poco me volví a topar con ella en el blog de Guillermo Cabieses (http://gcabieses.wordpress.com). En ambos sitios encontré un poco de su origen y me tomo el derecho de citar textualmente parte del blog de Guillermo, quien a su vez reproduce un estracto del editorial de Correo:

A veces en el Perú uno observa cosas tan raras que me viene a la mente la famosa anécdota que según cuentan ocurrió entre la reina Victoria de Inglaterra y Lord Curzon, su virrey en la India. Resulta que la Reina le preguntó por carta a Lord Curzon por qué en la India sucedían cosas tan fantásticas, como hombres que se dormían en camas con clavos, el hecho de que se adorase a las vacas, que las viudas se incinerasen junto al cadáver del marido, que hubiese ahorcadores a sueldo, etc… Un igual de perplejo Curzon sólo pudo contestarle: “Your Majesty, such is life in the Tropics” (“Su Majestad, así es la vida en los trópicos”)”.

Así, al parecer George Nathaniel Curzon, quien fue conocido como “The Lord Curzon of Kedleston” entre 1898 y 1911, mientras era Virrey de la India fue quien acuño esa genial frase para explicar lo inexplicable ante el requerimiento de una explicación por parte de la reina del, en aquel momento, imperio más importante del mundo.

Así es que cuando alguien les pida una explicación a las increíbles cosas que ocurren en nuestro país, recuerden la respuesta de Curzon a la reina Victoria y respóndanle such is life in the tropics”…”

La segunda frase, un poco más universal, la encontré en la página web de Humberto Campodónico (http://www.cristaldemira.com/), economista que si bien tiene opiniones con las que casi siempre discrepo, encontró en las siguientes palabras del poeta español Ramón de Campoamar (1817-1901), un excelente nombre para su página: En este mundo traidor nada es verdad ni es mentira; todo es según el color del cristal con que se mira”. La inmensa cantidad de lecturas y puntos de vista (sesgados) en el Perú, hacen que el gran número de actos (públicos) y leyes que los originan, resulten siendo finalmente minúsculos en este trópico…

sábado, 1 de enero de 2011

¿Los usuarios de servicios públicos, podemos presentar denuncias ante Indecopi, si se afectan nuestros derechos como consumidores?

Este tema viene generando discusiones académicas hace algún tiempo y, como muchos otros, es bastante interesante.

El nuevo Código de Protección al Consumidor define a los consumidores o usuarios como aquellas personas (naturales o jurídicas) que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional (la excepción a la regla es el caso de los microempresarios, que también califican como consumidores en determinados casos).

El Código también establece que las relaciones de consumo son aquellas por las cuales, el consumidor adquiere productos o contrata servicios con un proveedor a cambio de contraprestaciones económicas. Es aquí donde empiezan los problemas de interpretación.

La prestación de servicios públicos regulados por los cuatro organismos reguladores del país (SUNASS, OSITRAN, OSINERGMIN y OSIPTEL) ha sido tratada de manera expresa en el Código, de tal manera que si un usuario requiere presentar un reclamo por considerar que han afectado sus derechos como consumidor, lo podrá hacer en la misma empresa proveedora del servicio (primera instancia administrativa) y/o el organismo regulador correspondiente (segunda instancia administrativa), en el marco de las normas de protección al consumidor.  

La situación cambia radicalmente cuando el servicio público prestado no está regulado por uno de los cuatro organismos reguladores que mencionamos. El Código no se ha referido expresamente a estos servicios. Probablemente, la explicación se encuentra en el hecho de que la prestación de los servicios públicos regulados por organismos reguladores (agua potable, energía, telefonía e infraestructura del transporte), sí requiere una contraprestación económica a favor de los proveedores (hay relación de consumo, según el Código), a diferencia de los bien o mal llamados servicios públicos "asistenciales".

Si observamos la jurisprudencia, vemos que entre los años 2000 y 2001, se resolvió en INDECOPI una denuncia por falta de idoneidad en la prestación de servicios médicos al paciente de un hospital (servicio público no regulado por uno de los cuatro organismos reguladores del país). Este caso, si bien fue declarado fundado a favor del denunciante, tuvo un voto en discordia que constituyó el punto de partida por el cual INDECOPI empezó a considerar que servicios públicos como el mencionado, al tener la calidad de “asistenciales” (debido a que son prestados con fines sociales, sin tener ánimo lucrativo y para equilibrar diferencias sociales en salud, educación, etc.) y  no ser producto de una relación de consumo, debían estar fuera del ámbito de las normas de protección al consumidor. Esa posición institucional se mantiene hasta hoy.

Esto no trae buenas consecuencias y resulta, por decir lo menos, paradójico. Por ejemplo, si contrato la prestación de servicios médicos en una clínica privada, puedo acudir a INDECOPI ante la escasa idoneidad en la prestación de ese servicio pero, si voy a parar a un hospital, por falta de recursos o cualquier otra circunstancia, no puedo acudir a INDECOPI si se presenta la misma falta de idoneidad, dado que en este caso estoy recibiendo un servicio público de carácter "asistencial", fuera de una relación de consumo, según la norma y la jurisprudencia administrativa. Otros ejemplos: (1) Cuando se pretende efectuar cobros indebidos por la prestación de servicios educativos en colegios privados y públicos; en el primer caso podré acudir como consumidor a INDECOPI y en el segundo caso (a pesar de la simulitud) no podré hacerlo. (2) Cuando un consumidor no recibe los servicios contratados a una empresa privada o a una Municipalidad ocurrirá exactamente lo mismo.

Ello nos lleva a pensar que aquel consumidor que tiene recursos para acudir a proveedores privados, tendrá la posibilidad de obtener una respuesta más rápida (y probablemente satisfactoria) ante cualquier reclamo, derivado de esa relación contractual. Por su parte, el consumidor de bajos recursos que sin elección acude a proveedores públicos, en muchos casos, se verá condenado a obtener una respuesta tardía, insuficiente o a no obtener respuesta, por parte el mismo proveedor, la autoridad estatal que “supervisa” la labor del proveedor o el Poder Judicial, ante reclamos derivados de esa otra (pero similar) relación contractual.

Esto es ciertamente difícil de entender, en especial para los que no son abogados y no realizan (ni tienen por qué hacer) un análisis legal antes de contratar como consumidores con tal o cual proveedor.

Si bien el nuevo Código, como hemos visto, contiene disposiciones que a nuestro parecer, podrían permitir que la interpretación jurisprudencial de INDECOPI, en cierta medida se mantenga, también nos da algunas luces, a través de otras disposiciones, que para muchos podrían significar un adelanto del eventual cambio en la interpretación que a la fecha se ha venido dando en este tema.

Es así como el Título Preliminar del Código establece que el mismo protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido en una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. Asimismo, se ha consagrado expresamente el Principio Pro Consumidor, mediante cual, en cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores y en proyección de este principio, en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.  

Particularmente, estoy totalmente de acuerdo con la posibilidad de que INDECOPI también se encargue de proteger al consumidor o usuario de los llamados servicios públicos "asistenciales", más aún si, hace buen tiempo, viene protegiendo a consumidores o usuarios cuando se vinculan con proveedores privados, para obtener los mismos productos o servicios que, por falta de recursos u otras circunstancias, buscan sin posibilidad de elección en el Estado.

Sin perjuicio de ello, también soy de la opinión que a pesar de la existencia de las disposiciones del Código mencionadas en párrafos precedentes, la redacción actual de esa norma y la situación institucional (básicamente de recursos y de dependencia del Poder Ejecutivo) que tiene hoy INDECOPI no haría posible que, a través de una nueva y distinta interpretación jurisprudencial, se amplíe su ámbito de acción funcional en lo que respecto a la protección de los consumidores o usuarios, sobre la totalidad del Estado, de manera eficiente.

Espero poder equivocarme pero recordemos que las normas del Derecho Administrativo Sancionador (como las que caracterizan a INDECOPI) son de aplicación restrictiva (según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria), al igual que las normas que rigen al Derecho Penal; en ambos casos, no cabe la aplicación de analogías ni figuras jurídicas similares, se requieren disposiciones expresas que establezcan con claridad el campo de acción sancionadora en el cual podría manejarse INDECOPI para actuar frente al mismo Estado, ante controversias derivadas de relaciones contractuales que el mismo Código y la jurisprudencia, hoy no consideran como “de consumo” al no ir aparejadas de contraprestaciones económicas o tener fines lucrativos.    

Con respecto a la situación institucional de INDECOPI, es por demás conocido que su sobrecarga procesal se ha incrementado exponencialmente en los últimos años y, con el nuevo Código, se espera una mayor cantidad de casos. Avocarse, de manera adicional, a ver la innumerable cantidad de denuncias que podrían presentar usuarios de los llamados servicios públicos "asistenciales", requeriría una buena asignación de recursos extra y fundamentalmente mayor independencia. No es lo mismo contar con órganos colegiados autónomos que son designados por el Poder Ejecutivo, para resolver denuncias presentadas por consumidores contra proveedores privados y algunos públicos (que actúan como agentes de mercado) que resolver denuncias contra proveedores de servicios públicos "asistenciales" (entiéndase hospitales, escuelas públicas, Ministerios, Gobiernos Regionales y Locales, etc.).